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Decreto 3-95 - Nicaragua

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Vigente

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Impuesto sobre bienes inmuebles

País
Nicaragua
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Enlace
Decreto 3-95
Artículos
Art. 2.
Decreto 3-95 - Nicaragua

El IBI grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles: a) Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las in...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 2.
Decreto 3-95 - Nicaragua

El IBI grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles: a) Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y b) Todos los bienes aún cuando no fueren clasificables conforme el inciso a) anterior, pero que con arreglo a los Artos. 599 y 6
Arto. 4.- La tasa o alícuota del IBI será el uno por ciento (1%) sobre la base o Monto Imponible determinado de conformidad con las disposiciones del Capítulo III de este Decreto.
Arto. 27.- Créase la Comisión Nacional de Catastro, la cual estará bajo la coordinación del Director del Catastro Fiscal, y tendrá las atribuciones: a) Autorizar a los municipios para que puedan emitir y notificar los Avalúos Catastrales Municipales; b) Registrar y autorizar a las personas naturales o jurídicas para que puedan ofertar servicios de valuación de bienes inmuebles con fines relacionados a lo estipulado en el inciso c) del Arto. 14 de este Decreto; c) Aprobar las tablas de valores y costos municipales, a propuesta de los Consejos Municipales, para establecer el Avalúo Catastral Municipal originado en el equipo técnico de las municipalidades, el Autoevalúo Municipal, en su caso.
 

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Art. 6.
Decreto 3-95 - Nicaragua

Están exentos del pago del IBI pero con la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes personas:  1. Las asociaciones...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 6.
Decreto 3-95 - Nicaragua

Están exentos del pago del IBI pero con la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes personas: 
1. Las asociaciones de municipios;
3. Las Comunidades Indígenas. Ver artículo 17 de la ley 452, de solvencia municipal. 
4. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. 
5. Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble. 
6. Las universidades y centros de educación técnica superior; 
7. Las instituciones culturales, científicas, deportivas y artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y profesionales; y las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro; 
8. Empresas que operan en Zonas Francas Industriales de Exportación; 
9. Los Cuerpos de Bomberos; 
10. La Cruz Roja Nacional. 
 

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