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Temas Urbanos

Ley 55 - Panamá

Tipo de instrumento legal
Ley
Vigencia
Vigente

( ! ) Este contenido está disponible sólo en su idioma original.

Ley que regula la administración, fiscalización y cobro de varios tributos municipales.

País
Panamá
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Fecha de publicación
1973-07-26
Enlace
Ley 55 - Panamá
Artículos
Art. 41
Ley 55 - Panamá

Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del ho...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 41
Ley 55 - Panamá

Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del hombre. 

 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 47
Ley 55 - Panamá

Quien sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, porcino, cabrio u ovino, deberá pagar, previamente, en el Municipio de donde proceda la res, este impuesto así:  1. Para el sacrificio en la Ciudades de Panamá y Colón:  a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 47
Ley 55 - Panamá

Quien sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, porcino, cabrio u ovino, deberá pagar, previamente, en el Municipio de donde proceda la res, este impuesto así: 
1. Para el sacrificio en la Ciudades de Panamá y Colón: 
a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.4.50 
b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembra.........B/.5.00 
c) Por cada ternero..........B/.10.00 
d) Por cada cabeza de ganado..........B/.2.00 
2. Para el sacrificio en los demás lugares: 
a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.3.50 
b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembras.........B/.4.00 
c) Por cada ternero.........B/.10.00 
d) Por cada cabeza de ganado porcino.........B/.1.00 
3. Por las reses ovinas o cabrias que se sacrifiquen en cualquier lugar así: 
a) Por cada res ovina.........B/.1.00 
b) Por cada res cabría........B/.0.50
Para los efectos de este impuesto, se consideran terneros, los animales vacunos machos menores de nueve (9) meses y cuyo peso bruto no exceda de ciento sesenta (160) kilos (352 lbs.) 
 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 48
Ley 55 - Panamá

El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, cabrío u ovino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res, entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio, hecho que se hará constar en la licencia.  ...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 48
Ley 55 - Panamá

El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, cabrío u ovino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res, entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio, hecho que se hará constar en la licencia. 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 1
Ley 55 - Panamá

Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se distinguen tres clases de establecimientos comerciales de ventas de bebidas alcohólicas:  1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales sólo podrán efectuar ventas de nueve (9) o más litros:  2. Los dedicados a ...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 1
Ley 55 - Panamá

Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se distinguen tres clases de establecimientos comerciales de ventas de bebidas alcohólicas: 
1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales sólo podrán efectuar ventas de nueve (9) o más litros: 
2. Los dedicados a la veta al por menor en recipientes llenos y cerrados, denominados bodegas, los cuales sólo podrán efectuar ventas de menos de nueve (9) litros a una misma persona en una misma fecha. No se podrá vender en las bodegas bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento ni en sus inmediaciones; 
3. Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el consumo, denominados cantinas, jardines, jorones y otros similares, los cuales no podrán hacer las ventas permitidas a las bodegas ni a los establecimientos dedicados a ventas al por mayor. El Alcalde Municipal podrá fijar los horarios que regirán en los establecimientos de venta al por menor de bebidas alcohólicas. 
 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 2
Ley 55 - Panamá

La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante licencia expedida por el Alcalde del respectivo distrito, previa autorización de la Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del ...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 2
Ley 55 - Panamá

La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante licencia expedida por el Alcalde del respectivo distrito, previa autorización de la Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del interesado. 
Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas Comunales, autorización para la venta de bebidas alcohólicas en cantinas o toldos, sin el requisito de la licencia comercial, con ocasión de las fiestas patrias, del carnaval, patronales y ferias de carácter regional que se lleven a cabo en alguna ciudad o población siempre que el o los establecimientos sólo funcionen durante los días de la festividad. 
Previa aprobación de la Junta Comunal, el Alcalde podrá conceder la autorización a que se refiere el párrafo anterior, a particulares, quienes deberán pagar el impuesto anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa: 
1. Para los cantinas o toldos que se ubiquen en las ciudades de Panamá y Colón y el Distrito Especial de San Miguelito de B/.400.00 a B/.750.00. 
2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles, Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), la Chorrera (incluyendo el Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza de ......B/.250.00 a B/.350.00. 
3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de más de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la Carretera Transístmica entre el Río Chagres y la Ciudad de Colón de B/.100.00 a B/.200.00. 
4. Para las cantinas o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la República por semana o fracción de semana de B/.50.00 a B/.100.00. 
Para el computo del impuesto, que será semanal, se denomina el lapso de siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo. 
Igualmente podrá autorizar la Alcaldía durante la celebración de competencias deportivas el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales o particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto que será establecido por el Tesorero Municipal entre Veinticinco (B/.25.00) balboas y cincuenta (B/.50.00) balboas por espectáculo. 
 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 33
Ley 55 - Panamá

La extracción de arena, cascajo piedra de cantera, coral, piedra caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como privadas, estará sujeta al pago de derechos al Municipio correspondiente, así: a) Arena, cascajo y (SIC) treinta y cinco centésimos de balboas (B/...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 33
Ley 55 - Panamá

La extracción de arena, cascajo piedra de cantera, coral, piedra caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como privadas, estará sujeta al pago de derechos al Municipio correspondiente, así: a) Arena, cascajo y (SIC) treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35) por metro cúbico (B/.0.27) por yarda cúbica). 
b) Piedra de cantera, coral, piedra de caliza, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). c) Piedra para revestimiento, dos balboas (B/.2.00) por metros cúbico (B/.1.53) por yarda cúbica). 
d) Arcilla y tosca para la venta destinada a rellenos cinco centésimos de balboas (B/.0.05) por metro cúbico (B/.0.038) por yarda cúbica). e) Arcilla y tosca para otros usos, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos del sector Atlántico y Pacífico de la Zona del Canal de Panamá beneficiarán a los Municipios de Panamá y Colón respectivamente. En los casos de extracción en áreas que no estén entro de la jurisdicción de algún Municipio, el derecho corresponderá al Municipio ribereño.
 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 63
Ley 55 - Panamá

Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, con excepción de aquellas que tengan sanción diferente en la misma, serán sancionadas con multa de cinco (B/.5.00) balboas a cien (B/.100.00) según su gravedad. La evasión del pago de los impuestos, derechos y tasas se sancionará ...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 63
Ley 55 - Panamá

Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, con excepción de aquellas que tengan sanción diferente en la misma, serán sancionadas con multa de cinco (B/.5.00) balboas a cien (B/.100.00) según su gravedad. La evasión del pago de los impuestos, derechos y tasas se sancionará con multa equivalente a diez(10) veces el monto del gravamen evadido. 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 64
Ley 55 - Panamá

El funcionamiento que conceda licencia para el sacrificio de ganado o el encargado del matadero que lo autorice sin que el interesado haya pagado previamente los impuestos de degüello, adicional de degüello, timbres, ganaderos y servicios de pesa municipal del ganado, serán sancionad...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 64
Ley 55 - Panamá

El funcionamiento que conceda licencia para el sacrificio de ganado o el encargado del matadero que lo autorice sin que el interesado haya pagado previamente los impuestos de degüello, adicional de degüello, timbres, ganaderos y servicios de pesa municipal del ganado, serán sancionados con una multa igual a diez (10) veces el monto total del impuesto evadido. 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 65
Ley 55 - Panamá

Los Gobernadores de las Provincias conocerán en primera instancia de las contravenciones de que trata el Artículo anterior, correspondiéndole al Órgano Ejecutivo del conocimiento en segundo instancia.  ...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 65
Ley 55 - Panamá

Los Gobernadores de las Provincias conocerán en primera instancia de las contravenciones de que trata el Artículo anterior, correspondiéndole al Órgano Ejecutivo del conocimiento en segundo instancia. 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 66
Ley 55 - Panamá

Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada co...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 66
Ley 55 - Panamá

Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada con el fraude denunciado. 

PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 42
Ley 55 - Panamá

El monto de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se cobrará de la manera siguiente: A. Por árbol talado así: Caoba......................................................................B/.6.00 Cedros y Roble........................................................B/.3.00 Man...

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PAR eje 4: Economía urbana y finanzas municipales
Art. 42
Ley 55 - Panamá

El monto de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se cobrará de la manera siguiente: A. Por árbol talado así: Caoba......................................................................B/.6.00 Cedros y Roble........................................................B/.3.00 Mangle rojo o blanco................................................B/.0.10 Otras especies hasta................................................B/.2.30 El Tesoro Municipal con el asesoramiento de la Dirección General de Recursos Renovables, determinará la cuantía precisa del impuesto sobre la tala de especies no especificadas en la lista anterior de conformidad con criterios tales como, escasez, valor comercial, localización y usos del producto. La tala de árboles en pequeños cantidades para la producción de carbón, realizada por personas naturales de escasos recursos, para el sustento propio o familiar, ni causará los derechos antes mencionados
B. En los casos de extracción de madera, explotación de bosques y tala de árboles de bosques naturales a que se refiere el Artículo 46 del Decreto Ley 39 de 1966, mediante concesiones y permisos especiales, otorgados por el Servicio Forestal Nacional, el derecho por tala de árboles se pagará a los Municipios, de acuerdo con el resultado de la licitación pública celebrada bajo la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en cada caso. Para este efecto, dicha dependencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará como base la lista a que se refiere el aparte A de este Artículo. C. Los derechos sobre la explotación en los bosques naturales de productos de utilidad comercial e industrial, distinto de las maderas, estarán sujetos a las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las cuales no podrán ser inferiores del uno por ciento (1%) del valor bruto de producción. 
Los Municipios destinarán para los programas de reforestación, un porcentaje de los derechos percibidos por la tala de árboles, el cual se establecerá de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 

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