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Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Type of legal instrument
Law
Enforcement
Valid

( ! ) This content is available only in the original language.

Ley especial para el fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social.

Status
Current
Country
Nicaragua
Territorial level
Nivel 1: Nacional
Publication Date
2009-04-29
Link
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivi…
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Art. 1
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

La presente Ley tiene por objeto fomentar y promover la construcción de viviendas, con énfasis en las viviendas de interés social a través del sector privado o cualesquiera de las empresas que se organicen bajo las formas de propiedad establecidas en la Constitución Política de la Repúb...

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Urban legal frameworks
Art. 1
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

La presente Ley tiene por objeto fomentar y promover la construcción de viviendas, con énfasis en las viviendas de interés social a través del sector privado o cualesquiera de las empresas que se organicen bajo las formas de propiedad establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, las que gozarán de la igualdad ante la ley, ante las políticas económicas del Estado.



En relación a las viviendas de interés social, es función y responsabilidad del Estado y sus autoridades, establecer las condiciones financieras, crediticias, materiales y técnicas que posibiliten el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda de los nicaragüenses, dando prioridad a las familias en estado de vulnerabilidad socio - económica, debiéndose impulsar y organizar los programas y actividades propias de la materia. En este sentido se deberá de tener en cuenta la participación ciudadana, los diferentes sectores sociales y la empresa privada, todo de conformidad a las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y las normativas técnicas que al respecto se establezcan.

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Art. 2
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Principios para la Aplicación de la Ley.- Son principios para el fomento y construcción de viviendas los siguientes: 1. Complementariedad: Consiste en la integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el terr...

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Art. 2
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Principios para la Aplicación de la Ley.-

Son principios para el fomento y construcción de viviendas los siguientes:



1. Complementariedad: Consiste en la integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio;



2. Equidad e inclusión social: Es la oportunidad de obtener una vivienda en igualdad de condiciones, que le permite a los nicaragüenses el goce y disfrute del derecho a una vivienda adecuada en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de discriminación basada en el nivel de ingresos, género, raza, procedencia étnica, credo político o religioso y estado familiar;



3. Igualdad: Es la condición de derecho que tiene toda persona para adquirir una vivienda, sin distinción de sexo, lengua, raza o etnia alguna, forma de pensar u opinar, así como ideología, religión, sus preferencias o estado civil y origen;



4. Solidaridad: Es el conjunto de mecanismos y procedimientos establecidos para apoyar y auxiliar a las personas cuyos ingresos sean entre mínimos, menores o moderados con necesidades sociales para la obtención de viviendas en condiciones adecuadas de calidad y a precio accesible a sus posibilidades, con el fin de contribuir al desarrollo humano de este grupo poblacional; y



5. Protección jurídica y legalidad: Es el conjunto de normas que le permitan al adquirente obtener de parte del Estado y los desarrolladores de proyectos habitacionales la seguridad jurídica sobre la vivienda.

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Art. 3
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Inclusión al Derecho a una Vivienda.- La inclusión social es el derecho a una vivienda adecuada el que se debe de ejercer en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de discriminación por razón de género, raza, procedencia étnica, credo y estado familiar, y para lo cual los pr...

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Art. 3
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Inclusión al Derecho a una Vivienda.- La inclusión social es el derecho a una vivienda adecuada el que se debe de ejercer en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de discriminación por razón de género, raza, procedencia étnica, credo y estado familiar, y para lo cual los programas y proyectos habitacionales deben de contener en su diseño las áreas comunales, así como aquellas destinadas para la construcción exclusiva de escuelas, mercados, centro de salud o dispensarios médicos, entre otras.



Estos proyectos y programas deberán de adecuarse al nivel de ingresos de los beneficiarios.



En el diseño también deberá de tomarse en cuenta el trazo y construcción de los andenes peatonales, las calles de los proyectos y las conexiones a las vías de acceso principal, así como el sistema de hidrantes públicos para la lucha contra incendios.

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Art. 4
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Políticasde Aplicación de la Ley y sus Reglas Generales.- Las políticas, programas y sub programas así como los instrumentos de apoyo para el fomento de la construcción de viviendas, se regirán bajo los principios contenidos en ésta Ley. Las instituciones, dependencias y organismos de ...

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Art. 4
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Políticasde Aplicación de la Ley y sus Reglas Generales.- Las políticas, programas y sub programas así como los instrumentos de apoyo para el fomento de la construcción de viviendas, se regirán bajo los principios contenidos en ésta Ley.



Las instituciones, dependencias y organismos de la Administración Pública, así como aquellas personas naturales o jurídicas que financien o desarrollen programas o acciones habitacionales de viviendas de interés social, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y las normativas técnicas que al respecto se establezcan.



La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, así como las demás instituciones públicas o privadas dedicadas al desarrollo de proyectos habitacionales, deberán ceñir sus actuaciones a la Política Nacional de Vivienda la cual constituye una política de Estado, que debe persistir con los ajustes que correspondan, más allá de la alternancia democrática de partidos políticos en el gobierno y la cual deberá ser ratificada por el Consejo Nacional de la Vivienda.



En el caso de las personas naturales que realicen actividades económicas por cuenta propia, serán también beneficiarias de esta Ley, si cumplen los parámetros económicos y sociales, establecidos en la misma.



Las reglas generales para la definición de la Política Nacional de Vivienda son las siguientes:



1. Las políticas de vivienda deberán estar orientadas a facilitar las condiciones para adquirir una vivienda digna o social a los ciudadanos que no dispongan de una casa, todo con el fin de ejercer su derecho constitucional de acceso a la vivienda, procurando en todo momento el respeto y promoción del tipo de vivienda que se ajuste a las tradiciones y características culturales de cada región del país;



2. El fomento y construcción de proyectos habitacionales deberá de adecuarse en virtud del desarrollo de un Plan Nacional de Viviendas y la política diseñada para tal efecto, así como la atención y mitigación de desastres en función de los intereses de la sociedad;



3. El diseño y actuaciones de los diversos programas y sub programas para el fomento del desarrollo de proyectos habitacionales deberán de ejecutarse dentro del ámbito de la prevención, mitigación, atención, rehabilitación y reconstrucción, las que deben ser consideradas dentro del ámbito del orden y servicio público con interés social;



4. La clasificación de la generación de Programas y Sub Programas por parte de las Instituciones Públicas o Privadas involucradas, sean estas personas naturales o jurídicas e involucradas en la ejecución de proyectos habitacionales, deberán cumplir con las recomendaciones que al respecto emita el Sistema Nacional de Atención, Prevención y Mitigación de Desastres, SINAPRED; caso contrario, estas personas deberán de asumir las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que diere lugar su incumplimiento;



5. Es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento prestar observancia y cuidado al efectivo cumplimiento de las medidas previstas por otras autoridades, sin que esto represente poner en riesgo o retrasar injustificadamente, el desarrollo de los programas y proyectos habitacionales así como los derechos y garantías ciudadanos;



6. Establecer los mecanismos de colaboración de manera interinstitucional multisectorial y multidisciplinario , con la finalidad de garantizar los elementos básicos necesarios para la coordinación interinstitucional y entre los agentes del sector público y privado; y



7. Garantizar que la reducción de los riesgos eventuales ante los desastres forme parte de la planificación del desarrollo así como del ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada, en los diferentes niveles de la organización territorial del país.

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Art. 48
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Cumplimiento de Requisitos.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley independientemente de su fuente normativa, deberá publicar en un lugar visible de acceso público, en las oficinas de la Ventanilla Única todos los requisitos exigidos en esta dependencia, a los representantes leg...

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Art. 48
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Cumplimiento de Requisitos.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley independientemente de su fuente normativa, deberá publicar en un lugar visible de acceso público, en las oficinas de la Ventanilla Única todos los requisitos exigidos en esta dependencia, a los representantes legales o los gestores de los desarrolladores de programas y proyectos habitacionales, para la producción de vivienda. Esta normativa deberá cumplir con las siguientes condiciones generales:



1. Cumplir con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en la normativa administrativa y técnica que al respecto se emita; y



2. Publicar en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en medios electrónicos sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes.



Será obligatorio colocar en un lugar visible dentro de la institución, avisos referidos a la publicación de los trámites o requisitos, el costo por servicio y el consolidado de los mismos. Los formularios serán vendidos a los interesados en la Ventanilla Única. Los pagos por los servicios prestados por las instituciones del gobierno central, deberán ser enterados en Caja del Banco comercial en una cuenta especialmente habilitada a nombre de la Tesorería General de la República, debiéndose presentar la copia respectiva de la minuta en la Ventanilla Única al momento de realizar el trámite correspondiente. El pago por los servicios prestados por las municipalidades deberá enterarse en la tesorería del gobierno municipal en las cajas establecidas al efecto, debiéndose presentar el recibo de pago correspondiente en Ventanilla Única.



Los ingresos referidos en el párrafo anterior se regirán de conformidad con la Ley de la materia.



Los pagos por servicios prestados en la Ventanilla Única, deberán ser directamente proporcionales a los costos administrativos de éstos, en consecuencia no se aplicarán criterios de obtención de utilidades. Asimismo el costo de los servicios de los gobiernos locales se corresponderá a la clasificación establecida en la Ley No. 466, "Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua". En ningún caso habrá dispensa de pago, excepto las establecidas en las leyes de la materia.



La distribución de los ingresos obtenidos por los servicios prestados por las instituciones adscritas al gobierno central, la realizará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en carácter de renta con destino específico y su distribución será de forma proporcional entre cada una de las instituciones que integran la Ventanilla Única de conformidad con la Ley No. 550 "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario".



En ningún caso habrá devolución por el pago de servicios prestados en la Ventanilla Única.

 

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Art. 49
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Otorgamiento de Información.- El Director de la Ventanilla Única garantizará que los funcionarios de la Ventanilla Única proporcionen al interesado toda la información que éste requiera sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En los casos de las personas jurídicas bastará...

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Art. 49
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Otorgamiento de Información.- El Director de la Ventanilla Única garantizará que los funcionarios de la Ventanilla Única proporcionen al interesado toda la información que éste requiera sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En los casos de las personas jurídicas bastará con la presencia del representante legal o apoderado debidamente acreditado, en el caso de las personas naturales se realizará por medio de un gestor debidamente acreditado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca lo contrario.



Cualquier requisito adicional, deberá ser fundamentado por el Director de la Ventanilla Única, estando obligado éste a indicarle al interesado la base legal de la norma que sustenta dicho trámite, así como el instrumento y fecha en que fue publicado. Las entidades estatales colocarán en un lugar visible dentro de las oficinas de sus dependencias y divulgarán por cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan los interesados y sus requisitos.



Los trámites y requisitos serán comunes a todos los agentes productores de vivienda.

 

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Art. 115
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Derecho a la Denuncia.- En virtud de los efectos sociales de la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación de la misma creará una oficina de recepción de denuncia ciudadana para que la ciudadanía en general haga del conocimiento del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural ...

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Art. 115
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Derecho a la Denuncia.- En virtud de los efectos sociales de la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación de la misma creará una oficina de recepción de denuncia ciudadana para que la ciudadanía en general haga del conocimiento del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) o los Gobiernos Regionales o Municipales o el Ministerio Público las trasgresiones a la presente Ley.

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Art. 116
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Sistemas de Recursos.- En los casos de inconformidad de parte de los agentes productores de viviendas de interés social y/o los solicitantes de los beneficios de la presente Ley, debidamente fundamentados y razonados en la Ley, podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la...

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Art. 116
Ley N° 677/2009 - Fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social - Nicaragua

Sistemas de Recursos.- En los casos de inconformidad de parte de los agentes productores de viviendas de interés social y/o los solicitantes de los beneficios de la presente Ley, debidamente fundamentados y razonados en la Ley, podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", Capítulo IV, De los Procedimientos y Conflictos Administrativos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998 o bien el Sistema de Recursos comprendidos en la Ley No. 40 y 261, "Ley de Municipios", Título IV, Capítulo Único, De las Relaciones Inter - Administrativas y de los Recursos, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 162, del 26 de Agosto de 1997, según corresponda.

 

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