I) A partir de la fecha de vigencia de esta ley, podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con destino a habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de los incisos 3º y 4º del artículo 27, y artículos 28 y 83 de la ley número 13.292, de 1º de octubre de 1964.
II) A partir del 1º de julio de 1968, podrán hacerse efectivos los lanzamientos en los siguientes casos:
Contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con destino a habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de los incisos 7º y 10 del artículo 27 y artículo 75 de la ley número 13.292, de 1º de octubre de 1964.
III) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su
vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad en la localidad, podrá procederse al lanzamiento a partir de las siguientes fechas:
A) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al 1º de enero de 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de julio de 1968;
B) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de setiembre de 1968;
C) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1º de enero de 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de diciembre de 1968.
No obstante, no regirán los plazos establecidos en este numeral y podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa.