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Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Type of legal instrument
Decree Law
Enforcement
Valid

( ! ) This content is available only in the original language.

Código de Régimen Municipal.

Country
Colombia
Territorial level
Nivel 1: Nacional
Publication Date
1986-05-14
Link
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia
Articles
Art. 194.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 194.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.

Urban economy and municipal finances
Art. 195.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por soci...

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Urban economy and municipal finances
Art. 195.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Urban economy and municipal finances
Art. 196.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén ex...

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Urban economy and municipal finances
Art. 196.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. (...)

Urban economy and municipal finances
Art. 197.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 197.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Urban economy and municipal finances
Art. 198.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este...

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Urban economy and municipal finances
Art. 198.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.

Urban economy and municipal finances
Art. 199.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 199.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

Urban economy and municipal finances
Art. 200.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el val...

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Urban economy and municipal finances
Art. 200.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

Urban economy and municipal finances
Art. 203.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 203.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.

Urban economy and municipal finances
Art. 205.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 205.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá.

Urban economy and municipal finances
Art. 213.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 213.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.

Urban economy and municipal finances
Art. 223.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido por el artículo 7º de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 223.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido por el artículo 7º de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

Urban economy and municipal finances
Art. 233.b.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 233.b.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá

Urban economy and municipal finances
Art. 234.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 como “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de Interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los D...

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Urban economy and municipal finances
Art. 234.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 como “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de Interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

Urban economy and municipal finances
Art. 235.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés...

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Urban economy and municipal finances
Art. 235.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

Urban economy and municipal finances
Art. 236.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 236.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

Urban economy and municipal finances
Art. 237.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprim...

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Urban economy and municipal finances
Art. 237.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

Urban economy and municipal finances
Art. 243.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la construcción de la obra. Ve...

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Urban economy and municipal finances
Art. 243.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación. En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el 47 CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador. El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano. PARÁGRAFO. Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto nacional.

Urban economy and municipal finances
Art. 277.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Son créditos internos los pactados en moneda Nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 277.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Son créditos internos los pactados en moneda Nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

Urban economy and municipal finances
Art. 278.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitados por el Alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos. ...

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Urban economy and municipal finances
Art. 278.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitados por el Alcalde.
Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.

Urban economy and municipal finances
Art. 305.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su ca...

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Urban economy and municipal finances
Art. 305.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
En los Municipios en los cuales no hubiere Contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

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Art. 335.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Las obras cuyos planes y proyectos adopte una Asociación de Municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos...

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Art. 335.
Decreto Ley N° 1.333/86 - Código de Régimen Municipal - Colombia

Las obras cuyos planes y proyectos adopte una Asociación de Municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes. Las Asociaciones de Municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica de la Nación, de los Departamentos y de las entidades descentralizadas.

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