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Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Tipo de instrumento legal
Constitución
Vigencia
Vigente

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Constitución 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004.

País
Uruguay
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Fecha de publicación
1967-02-15
Enlace
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay
Artículos
Art.5.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servi...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art.5.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 45.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin. ...

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Planificación urbana y territorial y diseño urbano integrado
Art. 45.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

Planificación urbana y territorial y diseño urbano integrado
Art. 47.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. El agua es un recu...

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Planificación urbana y territorial y diseño urbano integrado
Art. 47.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.
El agua es un recurso natural esencial para la vida.

El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.

1) La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza. (...)

Planificación urbana y territorial y diseño urbano integrado
Art. 69.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 69.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 214. Literal C.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato. El Presupuesto Nacional se p...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 214. Literal C.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:

C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 273. Numeral 3.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento. Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 3º) Crear o fijar, a proposic...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 273. Numeral 3.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
3º) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 274.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 274.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 275. Numeral 4.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servic...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 275. Numeral 4.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 1.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 1.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
(...)

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 2.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 2.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
2º)
El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 4.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 4.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

Economía urbana y finanzas municipales
Art.297. Numeral 5.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art.297. Numeral 5.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 6.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 6.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 10.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 10) El producido de las multas: a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades; b) que las leyes vigentes hayan establecid...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 10.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 11.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 297. Numeral 11.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 298.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá: 1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuen...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 298.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:
1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 300
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensi...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 300
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 301.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del T...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 301.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.

Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 302.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departam...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 302.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 7
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general. ...

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Marcos legales urbanos
Art. 7
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

Marcos legales urbanos
Art. 32
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Te...

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Marcos legales urbanos
Art. 32
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967 - Uruguay

La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Marcos legales urbanos

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