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Temas urbanos

Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Tipo de instrumento legal
Ley
Vigencia
Vigente

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Ley del Impuesto único sobre inmuebles.

País
Guatemala
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Enlace
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala
Artículos
Art. 1.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Impuesto Único. Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la República. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 1.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Impuesto Único. Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 4.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Determinación de la base impositiva. La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará: 1. El valor del terreno; 2. El valor de las estructuras, c...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 4.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Determinación de la base impositiva. La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará: 1. El valor del terreno; 2. El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras; 3. El valor de los cultivos permanentes; 4. El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales; 5. La naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 2.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

El impuesto y multas a que se refiere la presente ley, corresponde a las municipalidades del país, para el desarrollo local, y al Estado, para el desarrollo municipal, en la forma siguiente:  a) El producto recaudado por la administración tributaria de los contribuyentes afectos al...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 2.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

El impuesto y multas a que se refiere la presente ley, corresponde a las municipalidades del país, para el desarrollo local, y al Estado, para el desarrollo municipal, en la forma siguiente: 

a) El producto recaudado por la administración tributaria de los contribuyentes afectos al dos (2) por millar, se trasladará a las municipalidades respectivas en su totalidad, ingresándolos como fondos propios; 

b) El producto recaudado por el Ministerio de Finanzas Públicas de los contribuyentes afectos al seis (6) o nueve (9) por millar, se distribuirá veinticinco por ciento (25%) para el Estado y el setenta y cinco por ciento (75%), para las municipalidades, en cuya jurisdicción territorial esté ubicado cada inmueble, como fondos privativos. Los recursos provenientes de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, únicamente podrán destinarse por las municipalidades como mínimo un setenta por ciento (70%) para inversiones en servicios básicos y obras de infraestructura de interés y uso colectivo; y hasta un máximo del treinta por ciento (30%) para gastos administrativos de funcionamiento; 

c) Para aquellas municipalidades que no posean capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Banco de Guatemala, como agente financiero del Estado, acreditará lo recaudado por la administración tributaria a la cuenta denominada Impuesto Unico Sobre Inmuebles - Municipalidades, enviando al Ministerio de Finanzas Públicas, informe de las cantidades acreditadas en la cuenta, indicando el porcentaje que corresponda al Estado y a las municipalidades respectivamente. En forma separada el Banco de Guatemala emitirá informe para estas municipalidades sobre el monto que les corresponde. El Ministerio de Finanzas Públicas, entregará a las municipalidades, las cantidades acreditadas a su favor, provenientes de lo recaudado en cada mes calendario, en su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del mes que corresponda. 

d) Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley. Por consiguiente, el monto recaudado les corresponderá a las municipalidades respectivas el cien por ciento (100%), que ingresarán como fondos privativos, que deberá destinarse según lo establecido en la literal b) de este artículo.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 12.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Exenciones. Para los efectos del presente impuesto, están exentas por los bienes inmuebles que posean, las entidades siguientes: 1. El Estado, sus entidades descentralizadas, las entidades autónomas y las Municipalidades y sus empresas; 2. Las Misiones Diplomáticas y Consulares de los p...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 12.
Decreto N° 15/98 - Ley del Impuesto único sobre inmuebles - Guatemala

Exenciones. Para los efectos del presente impuesto, están exentas por los bienes inmuebles que posean, las entidades siguientes: 1. El Estado, sus entidades descentralizadas, las entidades autónomas y las Municipalidades y sus empresas; 2. Las Misiones Diplomáticas y Consulares de los países con los que Guatemala mantenga relaciones, siempre que exista reciprocidad; 3. Los organismos Internacionales de los cuales Guatemala forme parte; 4. La Universidad de San Carlos de Guatemala y demás Universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país; 5. Las entidades religiosas debidamente autorizadas, siempre que los bienes inmuebles se destinen al culto que profesan, a la asistencia social o educativa y que estos servicios se proporcionen de manera general y gratuita;

6. Los Centros Educativos Privados destinados a la enseñanza, que realicen planes y programas oficiales de estudio; 7. Los Colegios Profesionales; 8. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco; 9. Los inmuebles de las cooperativas legalmente constituidas en el país.

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