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Decreto N° 8.005/2011 - Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda - Venezuela

Tipo de instrumento legal
Decreto
Vigencia
Vigente

( ! ) Este contenido está disponible sólo en su idioma original.

El Presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

País
Venezuela
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Fecha de publicación
2011-01-29
Enlace
Decreto N° 8.005/2011 - Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda - V…
Artículos
Art. 2
Decreto N° 8.005/2011 - Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda - Venezuela

El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como, las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que estén fundando familia. ...

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Art. 2
Decreto N° 8.005/2011 - Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda - Venezuela

El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como, las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que estén fundando familia.

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Art. 3
Decreto N° 8.005/2011 - Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda - Venezuela

Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para: 1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), para l...

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Art. 3
Decreto N° 8.005/2011 - Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda - Venezuela

Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), para la permanencia y la vida de las familias en estos espacios.

2. Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y con base en ello, declarar espacios recuperables y espacios Inhabitables.

3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar Integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades. En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.

La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

4. Diseñar e Implantar modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros en las transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción, reparación, ampliación y remodelación de las viviendas establecidas en la presente Ley.

5. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares que se encuentren en riesgo vital, que sean de escasos recursos, que no posean vivienda propia, o que sean parejas jóvenes que estén fundando familia, pudiendo hacerlo por medio de planes de financiamiento del sector público o privado en condiciones preferenciales, o mediante subsidio parcial o total del valor de la vivienda.

6. Dictar Planes de Reconstrucción Integral, en atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir.

7. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas.

8. Establecer políticas adecuadas para al uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e Inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar.

9. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terrenos y de construcción para vivienda de acuerdo con la estructura de costos y el interés social, para acabar con la especulación y la usura en materia de tierra, vivienda y hábitat.

10. Establecer modalidades de financiamiento a la banca pública y privada para la construcción y adquisición de viviendas, tales como, fondos especiales, créditos, subsidios y/o intereses preferenciales.

11. Decretar la regulación de precios de insumos, materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.

12. Constituir empresas de construcción de viviendas y hábitat de propiedad estatal, mixta y comunal.

13. Constituir consorcios de construcción entre el sector público y el privado, nacional e internacional.

14. Suscribir convenios de cooperación internacional para el financiamiento y la construcción de viviendas, garantizando la correspondiente transferencia tecnológica

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