Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladada;
B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben rebribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda Y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2° del artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;
C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$ 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;
D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de vivienda;
E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que correspondan;
H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;
J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".