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Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

Tipo de instrumento legal
Ley
Vigencia
Vigente

( ! ) Este contenido está disponible sólo en su idioma original.

Creación del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) y Establecense Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética de los Sistemas de Alumbrado Público Departamentales.

País
Uruguay
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Fecha de publicación
2012-01-11
Enlace
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Ene…
Artículos
Art. 5.
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

Créase el Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados como un patrimonio de afectación independiente, con destino a complementar la recaudación que obtienen los Gobiernos Departamentales por aplicación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 297 de la Constituc...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 5.
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

Créase el Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados como un patrimonio de afectación independiente, con destino a complementar la recaudación que obtienen los Gobiernos Departamentales por aplicación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República en relación a los vehículos de transporte, que se integrará con las transferencias que se realice desde Rentas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Los ingresos que correspondan u obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna.

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Art. 6.
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados distribuirá sus recursos entre los Gobiernos Departamentales adheridos al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de acuerdo con los siguientes criterios: A) En los ejercicios 2012 a 2015, de forma tal de asegurar...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 6.
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados distribuirá sus recursos entre los Gobiernos Departamentales adheridos al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de acuerdo con los siguientes criterios:

A) En los ejercicios 2012 a 2015, de forma tal de asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) no sea inferior a la correspondiente al ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

B) En los ejercicios siguientes, proporcionalmente a la recaudación por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspon
diente a los vehículos empadronados en el mismo a partir del 1º de enero de 2012.
En caso de existir excedentes en cualquiera de los ejercicios 2012 a 2015, luego de aplicado el criterio previsto en el literal A), los mismos se distribuirán con el criterio establecido en el literal B) de este artículo.

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Art. 8.
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los contratos correspondientes referidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corre...

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Art. 8.
Ley Nº 18.860/2012 - Subsidios para la Extensión y Fomento de la Eficiencia Energética - Uruguay

Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los contratos correspondientes referidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos Departamentales.

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