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Temas urbanos

Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Tipo de instrumento legal
Ley
Vigencia
Vigente

( ! ) Este contenido está disponible sólo en su idioma original.

Ley que regula las acciones ordinarias las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción.

País
Costa Rica
Nivel territorial
Nivel 1: Nacional
Fecha de publicación
2005-11-22
Enlace
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa…
Artículos
Art. 43.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Creación del fondo nacional de emergencia. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes recursos: a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, n...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 43.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Creación del fondo nacional de emergencia. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes recursos:
a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.
b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley.
c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
d) Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros.
e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos.
Este Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada para invertir en títulos de instituciones y empresas del sector público, para ello el Fondo Nacional de Emergencias quedará excluido de la aplicación de las disposiciones correspondientes a la Caja Única del Estado, contempladas en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él se realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de prevención y mitigación.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 44.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Administración del fondo nacional de emergencias. Los costos necesarios para la administración, la gestión, el control y la auditoría del Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con un tres por ciento (3%) del monto que conforma dicho fondo. ...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 44.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Administración del fondo nacional de emergencias. Los costos necesarios para la administración, la gestión, el control y la auditoría del Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con un tres por ciento (3%) del monto que conforma dicho fondo.

Economía urbana y finanzas municipales
Art. 45.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo y preparativos para situaciones de emergencias. Todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos locales, incluirán en sus presupuestos una partida presupuestaria destinada a desarrollar acciones de prevenci...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 45.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo y preparativos para situaciones de emergencias. Todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos locales, incluirán en sus presupuestos una partida presupuestaria destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para situaciones de emergencias en áreas de su competencia. Esta partida será utilizada por la propia institución, con el asesoramiento de la Comisión; para ello se considerará el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. La Contraloría General de la República deberá fiscalizar la inclusión de esa partida.

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Art. 46.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que...

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Art. 46.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta disposición , el hecho generador será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes.

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Art. 47.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Contribuciones de instituciones. Las instituciones del Estado, comprendidos los tres poderes, los gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para donar las sumas que dispongan, para la conformación de...

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Art. 47.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Contribuciones de instituciones. Las instituciones del Estado, comprendidos los tres poderes, los gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para donar las sumas que dispongan, para la conformación del Fondo Nacional de Emergencia.
De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán, a la Comisión, la suma que se requiera para atender la emergencia, sin necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General de la República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes.
Las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, N° 7593 deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

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Art. 48.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Donaciones. La Comisión canalizará todas las ayudas, nacionales o internacionales, que se obtengan mediante las donaciones para atender la emergencia. Las donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilizació...

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Economía urbana y finanzas municipales
Art. 48.
Ley N° 8.488/2005 - Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo - Costa Rica

Donaciones. La Comisión canalizará todas las ayudas, nacionales o internacionales, que se obtengan mediante las donaciones para atender la emergencia.
Las donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilización y el control adecuados.
Cualquier otro tipo de donación será ingresado a la Comisión, para su custodia y control, hasta que la Junta Directiva defina el destino que se le debe dar, siempre para atender la emergencia.
La Comisión queda autorizada para donar, a las instituciones públicas, los bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia; todo lo cual deberá constar en un plan de acción específico.

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