Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Art. 11.- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejor continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (Vinculante, ratificado por Costa Rica el 29 de noviembre de 1968).
Convenio N°117, de la Organización Internacional del Trabajo sobre política Social
Art. 5. “2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación” (Vinculante, ratificado por Costa Rica el 27 de enero de 1966).
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
Art. 5 “En conformidad con las obligaciones estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (...) e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: iii) El Derecho a la Vivienda” (Vinculante, ratificado por Costa Rica el 16 de enero de 1967).
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 17. “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” (Vinculante, ratificado por Costa Rica el 29 de noviembre de 1968).
Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Art. 14. “(...) 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igual entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: (...) g) Gozar de las condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones” (Vinculante, ratificado por Costa Rica el 4 de abril de 1986).
Convención sobre los Derechos del Niño
Art. 27 “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda” (Vinculante, ratificada por Costa Rica el 21 de agosto de 1990).
Convenio N°169, de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales
Art. 14. “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.
Art. 16. “1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan” (Vinculante, ratificado el 02 de abril de 1993 por Costa Rica).